lunes, 31 de enero de 2011

Este es el burofax enviado por la senadora Riolobos a José María Barreda

Excmo. Sr. D.
José María Barreda Fontes Presidente de Castilla-La Mancha
Toledo a 28 de Enero de 2011
Excmo. Sr.:

Con fecha de 18 último dirigí pregunta oral en el Pleno del Senado al Ministro de Industria interesándome por la causa de la interrupción de la señal televisiva de Telemadrid en zonas limítrofes de nuestra Comunidad Autónoma con la de Madrid.

En su respuesta el Sr. Ministro afirmó que ello es debido a la emisión de señales desde antenas pertenecientes u operadas por TELECOM CASTILLA-LA MANCHA desde ciertos puntos de Toledo y Guadalajara.

Sostuvo así mismo que tales emisiones se realizan en el canal radioeléctrico 63, que está concedido a la citada Telemadrid, sin que exista concesión administrativa alguna para ese mismo canal a ningún otro operador, y desde luego no a TELECOM CASTILLA-LA MANCHA.

Según el Ministro se ha requerido a esta operadora para que cese de inmediato sus emisiones, sin que hasta el momento hayan acatado la orden que tan terminantemente se les ha dado.

Idéntica información obra en mi poder por escrito firmado por la Subdirectora General de Inspección dependiente de la Dirección General y Secretaría de Estado de las Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, ambas adscritas al Ministerio de Industria.

De lo averiguado por esta senadora, lo que resulta es que TELECOM CASTILLA-LA MACHA (en la que la Comunidad Autónoma que vd. preside tiene una participación significativa de su capital) está emitiendo ilegalmente en un canal para el carece de concesión alguna; emisiones que no tienen contenido alguno y que simplemente impiden que los usuarios puedan recibir las que legítimamente hace Telemadrid.

Es decir, que el único objeto de tan repetidas emisiones es el de hacer imposible que los ciudadanos de Toledo y Guadalajara puedan recibir la información y demás programas que lícitamente emite el titular del canal que se interfiere.

Me llama la atención, Sr. Presidente, que la administración que vd. dirige haya sido extraordinariamente expeditiva en casos similares (de los que también tengo constancia documental) y que sin embargo en este caso no haya actuado con la mínima diligencia que le es exigible.

En efecto, no necesito recordarle que el artículo 56 de la Ley 7/2010 dispone que serán las Comunidades Autónomas quienes ejercerán las competencias de supervisión, control y protección activa para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esa Ley, y que por tanto es en último término a Vd. a quien compete la obligación de hacer cesar unas emisiones claramente ilegales que atentan contra el artículo 20 de la Constitución (derecho a emitir y recibir información por cualquier medio) y los derechos recogidos en la citada Ley 7/2010, singularmente el del artículo 4.1 del cuerpo legal citado.

Con independencia de que la conducta seguida por TELECOM CASTILLA-LA MANCHA pudiera calificarse inserta en lo dispuesto por el recientemente introducido artículo 264.2 del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 ("el que por cualquier medio, sin estar autorizado y de manera grave obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado, con la pena de prisión de seis meses a tres años ".), resulta evidente a mi entender que, no habiendo otro objeto que el de impedir a los ciudadanos de Toledo y Guadalajara acceder a los contenidos de un canal de televisión, podríamos estar también ante el tipo penal del artículo 538 CP ("la autoridad o funcionario público que establezca la censura previa o, fuera de los casos permitidos por la Constitución y las Leyes, recoja ediciones de libros o periódicos o suspenda su publicación o la difusión de cualquier emisión radiotelevisiva, incurrirá en la pena de inhabilitación absoluta de seis a diez años ") que podría ser cometido por las autoridades de esta Comunidad Autónoma por omisión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 11 CP ("los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación.

A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a) Cuando exista una especifica obligación legal o contractual de actuar. "). Dicho de otro modo: o bien impide V d., dando las órdenes oportunas, que TELECOM CASTILLA-LA MACHA interfiera la señal de Telemadrid, o podríamos entender que podría Vd. estar cometiendo presuntamente, por conducta omisiva, el delito previsto y penado por el citado artículo 538 del Código Penal.

Por todo lo expuesto, y de acuerdo con el derecho que me confieren los artículos 1, 2 Y 3 de la Ley Orgánica 4/2001 de 12 de Noviembre de 2001, vengo por medio del presente escrito a solicitarle y requerirle para que en el plazo improrrogable de siete días naturales (el mismo que la Administración que Vd, dirige confiere a los infractores en casos similares) proceda a la eliminación de las señales que interfieren el canal radioeléctrico 63 por parte de TELECOM CASTILLA-LA MANCHA.

En caso contrario me reservo el derecho de acudir a los Tribunales en el orden jurisdiccional que estime más conveniente para la defensa de los intereses enerales que como senadora represento.

Fdo.: María del Carmen Riolobos Regadera

Senadora por Toledo

http://www.facebook.com/telemad

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Muy bien, a ver si es verdad y le pone la demanda al dia siguiente de cumplirse el plazo, que este señor las cartas se las pasa por....

Anónimo dijo...

¡¡Ánimo!! sería una derrota más para el panmancheguista Barreda